José Manuel González de la Aleja Sánchez-Camacho | Abogado
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Ell@s no querían - Capítulo II -

Cómo diría Oscar Wilde “las preguntas no son nunca indiscretas, las repuestas, a veces sí”. Pues bien, en esta nueva entrada vamos a exponer un caso que llegó hasta nuestro Tribunal Constitucional (en adelante TC, encargado de interpretar la Constitución y por tanto, resolver las cuestiones entorno a la misma), en la Sentencia del TC 45/2009 de 19 de febrero; concretamente se lleva a cabo el análisis del artículo (en adelante art.) 171.4 del Código Penal (en adelante CP), por su posible inconstitucionalidad al vulnerar los arts. 9.3, 10, 14, 24.2 y 25 de la Constitución Española de 1978 (en adelante CE) al no respetar los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad penal, culpabilidad y dignidad de la persona.

En palabras más sencillas, el art. 171.4 CP castiga a aquellos hombres que de modo leve amenacen a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que haya estado ligada a él por una relación semejante al matrimonio aún sin convivir. Estableciendo como pena la privación de libertad (prisión) o como opción trabajos en beneficio de la comunidad y en ambos casos la privación del derecho a tener armas y si el juez ve que el menor o incapaz puede resultar perjudicado por la aptitud del padre, se le impide al padre estar en contacto con los hijos según considere el juez.

Una vez aclarado, nos podemos preguntar ¿porqué esta norma no es conforme con nuestra Constitución?.

Centrándonos en el verdadero problema que se quiere plantear, es decir: “ver si la existencia de un tratamiento punitivo diferente (diferente pena) de la misma conducta en función de los sujetos activo y pasivo, sería contrario al art. 14 CE”. En cristiano, se plantea si es justo que el hombre sea castigado con penas mayores a la hora de llevar a cabo amenazas leves sobre su esposa o pareja, o la que hubiera sido así tiempo atrás.

El art. 14 CE recoge un derecho que tenemos reconocido tanto como hombre y mujer, ya que no posibilita discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, nacimiento, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

De ahí también que al comparar otros artículos del Código Penal referentes a las amenazas, que establecen penas menores entendiendo que se salvaguarda el bien protegido que sería la vida, integridad física y salud de la mujer; se entiende que hay una desproporción y una desigualdad en las penas establecidas en el CP en su art. 171.4 ya que castiga más al hombre por estas conductas que a si los mismos delitos los llevara a cabo una mujer hacia su pareja o ex pareja.

¿A qué conclusión llega el Tribunal?

El art. 171.4 CP tiene su origen en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género de 28 de diciembre de 2004, el tribunal considera “que la misma tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales”.

Este es el criterio general por el cual entiende nuestro TC dentro del contexto legal y social actual, que la violencia ejercida del hombre hacia la mujer en situación de pareja, requiere de un plus de protección como un desvalor relativo a la igualdad, libertad y a la seguridad de las mujeres con respecto a la violencia que pueda ser ejercida por la mujer hacia el hombre y otros sujetos.

Un aspecto curioso de esta sentencia que al igual ocurre en otras muchas, es que recoge una serie de votos particulares por parte de magistrados del TC en este caso expones el que emite D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, para aclararnos, el voto particular es la opinión del miembro de un tribunal que no está de acuerdo con la opinión de la mayoría.

En este caso, hace referencia a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 y a la Constitución Española de 1978, con estos textos argumenta en palabras de nuestros días que todos los seres humanos permanecemos iguales ante la ley como expresión de la voluntad general.

El magistrado advierte que lo que realmente se persigue con este artículo del Código Penal, es el machismo, cuando se muestra a través de la amenaza. Sin embargo, llega a cuestionarse si ¿toda amenaza ejercida por un hombre a su pareja o ex pareja es siempre una manifestación sexista?

Interpreta este magistrado que el art. 171.4 CP tiene un concepto de violencia de género que entiende que “…todos los actos de intimidación que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen siempre actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la intencionalidad del agresor, porque lo relevante es que el autor…” desarrolla esta conducta en una pauta cultural.

Entendemos en palabras más llanas, que el hecho de que el hombre amenace a la mujer con la que tiene o ha tenido una relación de pareja es un acto de superioridad, como muestra de la situación de discriminación que se creó por las generaciones de varones anteriores. Según esta interpretación, el magistrado sostiene que las normas penales se aplican a hechos concretos llevados a cabo por un individuo concreto, es decir, se estudia la culpabilidad del causante del delito en cada caso, en vez de culpar a una persona (en este caso un hombre) como medida que puede llegar a responsabilizarlo de la herencia creada por las generaciones de hombres que han provocado una situación discriminatoria hacia la mujer, situación que se puede dar si se aplica de manera indiscriminada el art.171.4 CP.

A continuación, entiende el magistrado que la decisión del TC incluso supone una concepción paternalista que entiende a la mujer como un sujeto vulnerable. Marco, que no se puede entender en nuestros días, ya que no puede admitirse que la mujer sea el “sexo débil”.

Por último, hace mención a los avances que se llevaron a cabo en la década de los ochenta, época en la cual las normas penales no se creaban con distinción entre sexos orientadas a acabar con “el mito de la debilidad de la mujer”, debido a que los hombres y las mujeres vivimos iguales en derechos.

Así para concluir, nos encontramos con dos posiciones en torno a una misma norma (art. 171.4 CP); por un lado, según la sentencia tiene como fin prevenir las agresiones que en una pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en ese entorno. O por otro lado, entender que esta interpretación sitúa aún más en una posición de inferioridad a la mujer, debido a que otorga a esta un plus de protección por las amenazas del hombre que sea o haya sido su pareja, en vez de dejar al mismo nivel a ambos.

Quizás con estas conclusiones, estamos facilitando crear por cada uno de los lectores una respuesta a las preguntas que planteamos en nuestro anterior artículo sobre violencia.

 “El logro de la igualdad de género requiere la participación de mujeres y hombres, niñas y niños. Es responsabilidad de todos.” Ban Ki-moon (Secretario General de las Naciones Unidas desde el 1 de enero de 2007)

Nota: debemos tener en cuenta que nuestro CP ha sufrido una modificación muy reciente con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que ha afectado a algunos artículos del CP que ha modificado algunas normas que en la sentencia que comentamos se tratan.

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