Muchos lectores ya conocerán el significado del indulto en el ámbito jurídico, entendido como el perdón a un condenado por la comisión de algún tipo penal contenido en nuestro Código Penal. Esta definición es imprecisa desde el punto de vista legal, y en este artículo se explicarán las razones.
El indulto está regulado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto. Aquí ya se observa su principal característica que lo convierte en una figura legal muy antigua, anterior a múltiples constituciones y regímenes políticos. Pero que sobrevivió a todos ellos y ha llegado hasta nuestro tiempo a pleno rendimiento. Siempre con limitaciones y excepciones propias de la ley, pero con un uso reconocido.
Comprender el indulto es entender una serie de cuestiones que lo definen. En primer lugar exige que la persona haya sido condenada en sentencia firme. Es decir, nunca podrá ser indultado alguien que aún no haya recibido una condena por unos hechos probados. Parece una obviedad, pero de esta forma se evitan solicitudes de indultos para los investigados (anteriormente llamados “imputados”) que pudieran dilatar en exceso los procesos penales en los que estén inmersos.
Otra de sus características, definidas en el art. 4 de la Ley 18/1870, es su doble naturaleza: parcial o total. El indulto calificado como parcial es aquel que supone la remisión de alguna de las penas que le hayan sido impuestas al condenado. En esta definición serán incluidas las conmutaciones de penas por otras que sean menos graves, lo que daría como resultado práctico una reducción de su pena final. Por otro lado, el indulto total supone en todo caso la remisión de todas las penas acaecidas sobre el penado. Atendiendo a estos dos tipos se puede ver de forma clara la diferencia entre el indulto y la amnistía, pues ésta última será siempre absoluta. Además la amnistía olvida el delito, por el contrario el indulto exige que ese delito sí haya sido reconocido y se haya impuesto una pena.
Apuntar también que los indultos nunca podrán ser de carácter general, sino individuales y personalísimos. Esta restricción está recogida en el art. 62. I) de la Constitución Española de 1978. También se contempla una limitación en el art. 6 de la Ley 18/1870 en lo que se refiere a las indemnizaciones civiles las cuales no serán objeto de indulto cuándo éste se utilice en algún caso donde aparezcan éstas. Es decir, si a un condenado se le establece una pena de privación de libertad y además el pago de una indemnización por daños de materia civil como consecuencia de los hechos; el indulto afectará a la pena de prisión pero en ningún caso podrá eximirle del pago de esa indemnización pecuniaria. Desde un punto de vista más técnico penalista se diría que la responsabilidad civil derivada del delito nunca podrá ser objeto de indulto (pero por ejemplo sí podría serlo en una amnistía). Apostillar que futuras reformas pretenden establecer la imposibilidad de indultar a quienes hayan sido condenados por delitos de corrupción o violencia machista, probablemente por su trascendencia social y rechazo generalizado por todos los ciudadanos.
Como último apunte sobre el indulto, desde un punto de vista más procesal, añadir que lo podrán solicitar tanto el reo como sus familiares y allegados. Será tramitado por el Ministerio de Justicia previo informe del Ministerio Fiscal y la decisión final será tomada en el Consejo de Ministros. Si el mismo se concede, se publicará en el Boletín Oficial del Estado para darle la publicidad necesaria a la medida final.
Alcanzado este punto, y con la figura del indulto algo más clarificada para los más profanos, es el momento de atender a la realidad social que afecta a todos los lectores. En Semana Santa no son pocas las cofradías religiosas que instan al Ministerio de Justicia la elevación al Consejo de Ministros de una serie de indultos.
Durante este año se concedieron un total de siete indultos solicitados por estas asociaciones católicas, cuando por ejemplo el año anterior fueron un total de trece. Observándose así como la restricción de según qué delitos sí ha surtido efecto pues el número de indultados ha disminuido considerablemente.
Analizado y comprendido el fenómeno jurídico del indulto, pero sobretodo considerando su impacto en la sociedad; aparecen una serie de interrogantes que deben ser objeto de reflexión. ¿Hasta qué punto es el indulto una figura jurídica de necesidad en la actualidad? Quizá sí tenía más sentido en pretéritos regímenes políticos donde los medios probatorios eran más deficientes o incluso se ignoraban los principios democráticos como el de legalidad o la presunción de inocencia. Pero en la actualidad el Derecho Penal, bajo el paraguas de la Constitución y sus principios, ofrece garantías que quizá hagan innecesaria esta arcaica figura legal.
“Perdonando demasiado al que yerra se comete injusticia con el que no yerra”
Baldassare Castiglione (1478-1529) Diplomático y escritor italiano.
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